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RESPONSABILIDAD PENAL AMBIENTAL Y EL PRINCIPIO DE LA INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL

Hoy, como resultado de las acciones realizadas por el hombre a lo largo del tiempo y su interferencia negativa en el medio ambiente, se enfrenta el desafío de restaurar el equilibrio ecológico, fundamental para la preservación de la naturaleza tal como la conocemos.

Entre los derechos fundamentales de la sociedad se encuentra el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, esencial para una calidad de vida saludable, tal como se define en el art. 225 de la Constitución Federal. La protección constitucional da mayor solidez a lo que, independientemente de la norma legal, debe ser objeto de máximo cuidado por parte del hombre por la importancia del bien tutelado y, en ese sentido, Ceneviva acertadamente, escribió que la garantía del medio ambiente saludable trasciende lo que está en las leyes, aproximándose al derecho humano natural.

Dada esta condición de derecho fundamental, se justifica la incidencia de la norma penal con el ánimo de proteger el bien jurídico y el medio ambiente, que debe considerarse como la última ratio en materia de derecho penal ambiental. Como decía Ivete Senise Ferreira: la última ratio de protección penal ambiental significa que está llamada a intervenir solamente en los casos en que las agresiones contra los valores fundamentales de la sociedad lleguen a ser intolerables o sean objeto de un intenso rechazo por parte del cuerpo social.

Vale la pena recordar que la responsabilidad ambiental podrá darse en los ámbitos civil, administrativo y penal. El primero, que trata de la reparación de daños por el principio de la responsabilidad objetiva, ya cuenta con una disposición legal anterior a la Constitución Federal de 1988, en la Ley No. 6.938/1981, sobre la Política Nacional del Medio Ambiente. Los otros dos aparecen bien definidos en la Ley No. 9.605/1998, que aborda las sanciones penales y administrativas derivadas de conductas y actividades perjudiciales al medio ambiente. Es cierto, sin embargo, que anteriormente existía una escasa legislación que sancionaba actos ilícitos cometidos en contra del medio ambiente, como la Ley de Delitos Penales, la Ley No. 6.938/1981 y la Ley No. 5.197/1967 (protección a la fauna).

El Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal establece que la sanción penal sólo se da cuando la responsabilidad civil y/o administrativa no es suficiente para restringir el acto ilegal, potencial o efectivamente perjudicial, in casu para el medio ambiente.

Como enseña Milaré:

La razón de ser del principio de mínima intervención en el Derecho Penal radica en el reconocimiento de la libertad como derecho humano fundamental y valor supremo para la vida en sociedad, imprescindible en el Estado de Derecho Democrático, como explicamos anteriormente. Así, cualquier acción estatal que implique la restricción de este derecho público subjetivo encuentra sus límites en la medida exacta necesaria y suficiente para cumplir con el propósito público a ser protegido en cada situación.

En el caso del Derecho Ambiental, la legislación tiene como principal alcance la prevención de daños, y luego de su caracterización surge la persecución por la reparación oportuna e integral.

A pesar del significado del Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal, se ve que la Ley No. 9.605/1998 fue rigurosa, incluso exagerada, por la oportunidad de clasificar algunas conductas, cuando debían corresponder a meras infracciones administrativas. Esto se debe a que cuando la responsabilidad civil y administrativa alcanza el propósito que impone el Derecho Ambiental (prevención y/o reparación oportuna e integral), no existe interés jurídico para imponer la pena criminal.

Corroborando la efectividad del principio en debate, dice el ministro Sepúlveda Pertence, en la oportunidad del juicio del RHC 80.362/SP, en 14/02/2001: “No puedo dejar de expresar mi convicción de que ante la notoria impotencia del Poder Judicial para atender la multiplicada demanda de jurisdicción y, por otro lado, también la notoria impotencia del Derecho Penal para servir a quienes pretenden transformarlo en mirífica, pero ilusoria, solución de todos los males de la vida en sociedad, tiendo, cada vez más, a aplaudir la reserva a la sanción y al proceso penal del papel de la última ratio, y, siempre que sea posible, a su sustitución por medidas civiles o administrativas, menos estigmatizadas y de aplicabilidad más efectiva”.

El razonamiento del ministro Gilmar Mendes en el RHC 88.880/SC, publicado en 09/06/2006, va en la misma dirección: El Derecho Penal vigente, especialmente en el ámbito de la protección del medio ambiente, como última ratio, tiene carácter subsidiario con respecto a la responsabilidad civil y administrativa por conductas ilegales. Este es el sentido de un Derecho Penal mínimo, que se ocupa únicamente de los hechos que representan lesiones graves y reales a los bienes y valores fundamentales de la comunidad.

Si bien el Tribunal Superior de Justicia ya se ha posicionado aplicando el Principio de Mínima Intervención en Derecho Penal, dada la prevención del Derecho Ambiental, busca asegurar que la realidad enfrentada por los agentes sea de responsabilización penal por hechos que no deberían ser procesados ​​en este ámbito.

Un factor que dificulta que los agentes se adapten plenamente a todas las normas ambientales es la diversificación de la legislación, que comienza en la Constitución Federal, pasa por leyes y decretos ordinarios y termina con reglamentos, resoluciones, ordenanzas y normas técnicas, haciendo de esta maraña de leyes un obstáculo.

A menudo, la legislación que se ocupa de los delitos ambientales se caracteriza por ser una norma penal en blanco, es decir, con tipos definidos de forma insuficiente y que deben complementarse con otras normas. Un ejemplo de esto son algunas disposiciones de la Ley No. 9.605/1998, dentro de las cuales se cita el art. 56: Producir, procesar, envasar, importar, exportar, comercializar, suministrar, transportar, almacenar, guardar, o utilizar un producto o sustancia que sea tóxica, peligrosa o nociva para la salud humana o el medio ambiente, en desacuerdo con las exigencias establecidas por la ley o en su reglamento. Teniendo en cuenta que en cuenta que la disposición en sí vincula su violación al incumplimiento de otra norma, además de no conceptualizar qué es un producto o sustancia tóxica o peligrosa que es nociva para la salud humana o el medio ambiente.

Y es precisamente la existencia de normas penales en blanco y la vasta legislación que regula el Derecho Ambiental lo que dificulta que los agentes cumplan con todos los requisitos legales. El medio ambiente con todos los elementos que puede comprender es ineludiblemente holístico y sistémico, lo que hace que sea extremadamente difícil diseñar todos los tipos penales destinados a protegerlo.

Se sabe que la gran mayoría de los delitos ambientales practicados están relacionados con el ejercicio de actividades sin licencia, autorización o en desacuerdo con otras determinaciones legales o condicionantes, lo que significa que el agente puede ser sancionado por incumplimiento de una obligación administrativa y no propiamente por haber cometido un daño ambiental o haber el riesgo de que este se caracterice, apartándose del principio de mínima intervención del Derecho Penal, lo cual es insensato.

Puede verse, por ejemplo, que en la hipótesis del incumplimiento del art. 60 de la Ley No. 9.605/1998 5, alguna de las acciones enumeradas en la disposición se realiza sin una licencia o autorización ambiental, el agente estará sujeto a detención y/o multa. Ahora bien, si la situación se regulariza antes de que ocurra la denuncia, no habrá motivo para proceder con la responsabilización penal, ya que, ante la ausencia de daño, el pago de una multa administrativa es suficiente, prestigiándose así el Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Derecho Ambiental busca prevenir el daño o su reparación inmediata, siempre que la violación de la ley dé lugar a la subsanación del hecho y este se corrija, debe darse la remoción de la responsabilización penal a partir del Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal.

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