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DELITOS AMBIENTALES – LEY No. 9.605 / 1998

El día 30 de marzo de 1998 entró en vigor la Ley No. 9.605/1998, que dispone las sanciones penales y administrativas derivadas de conductas y actividades nocivas para el medio ambiente, la cual es conocida como Ley de Delitos Ambientales.

Dicha ley representó un avance en la protección del medio ambiente, inaugurando una sistematización de la punición administrativa con sanciones severas y por tipificación orgánica de delitos ecológicos, incluso en la modalidad culposa. También innovó al prever la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como se vio en el artículo anterior.

A pesar de que existen diversos tipos de delitos previstos en la Ley No. 9.605/1998, el presente texto se refiere a aquellos que pueden estar vinculados a la actividad de gestión de residuos, con énfasis en las disposiciones que se transcriben a continuación:

Art. 54. Contaminar de cualquier forma, a niveles que resulten o puedan resultar en daños a la salud humana, o que provoquen la muerte de animales o la destrucción significativa de la flora:

Pena de prisión, de uno a cuatro años, y multa.

-1° Si el delito es culposo:

Pena de prisión, de seis meses a un año, y multa.

-2° Si es delito:

I hacer que un área, urbana o rural, no sea apta para la ocupación humana;

II contaminar la atmósfera a tal punto que sea necesaria la evacuación, aunque momentánea, de los habitantes de las áreas afectadas, o que cause daños directos a la salud de la población;

III contaminar el agua generando la interrupción del suministro público de una comunidad;

IV dificultar o impedir el uso público de las playas,

V descartar residuos sólidos, líquidos o gaseosos, o escombros, aceites o sustancias aceitosas, en desacuerdo con los requisitos establecidos por las leyes o reglamentos;

Pena de prisión, de uno a cinco años;

-3° Incurre en las medidas cautelares descritas en el párrafo anterior, toda persona que no adopte, cuando así lo requiera la autoridad competente, las medidas de precaución en caso de riesgo de daño ambiental grave o irreversible.

Art. 56. Producir, procesar, envasar, importar, exportar, comercializar, suministrar, transportar, almacenar, guardar, o utilizar un producto o sustancia que sea tóxica, peligrosa o nociva para la salud humana o el medio ambiente, en desacuerdo con las exigencias establecidas por la ley o en su reglamento:

Pena de prisión, de uno a cuatro años, y multa.

-1° En las mismas penas incurre quien:

I Abandona los productos o sustancias referidos en el caput o los utiliza en desacuerdo con las normas ambientales o de seguridad;

II Manipula, acondiciona, almacena, recolecta, transporta, reutiliza, recicla o dispone de residuos peligrosos de forma diferente a la establecida por ley o reglamento.

-2° Si el producto o sustancia es nuclear, la pena se incrementa de un sexto a un tercio.

-3° Si el delito es culposo:

Pena de prisión, de seis meses a un año, y multa.

El Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Sul, analizando las acciones propuestas basadas en el incumplimiento de los artículos legales antes mencionados, ha decidido:

RECURSO: APELACIÓN. DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. Para la configuración del delito art. 54 de la Ley No. 9.605/98 no es suficiente con el hecho de comprobar que los residuos sólidos fueron descartados en el suelo, en desacuerdo con los requisitos legales. Es indispensable la prueba de la ocurrencia de contaminación a niveles que resulten o puedan resultar en daños a la salud humana, o que causen la muerte de animales o una destrucción significativa de la flora. […] (Apelación Delito No. 70065942773, Cuarta Sala Penal, Tribunal de Justicia de RS, Ponente: Arístides Pedroso de Albuquerque Neto, juzgado el 10/09/2015).

RECURSO:  APELACIÓN. DELITO AMBIENTAL. ART. 54, § 2º, INCISO II, Y ART. 56 AMBOS DE LA LEY 9.605/98. Contaminación causada por la disposición inadecuada de residuos sólidos en áreas de preservación permanente, en niveles capaces de ocasionar daños a la salud humana y al medio ambiente. Depósito de productos y sustancias peligrosas a la salud y al medio ambiente, en desacuerdo con las exigencias legales. Reconstitución probatoria suficiente para la imposición de sentencia condenatoria. Decisión mantenida. Apelación rechazada. Unánime. (Apelación del delito No. 70066387614, Cuarta Sala Penal, Tribunal de Justicia de RS, Ponente: Arístides Pedroso de Albuquerque Neto, juzgado el 17/12/2015).

Recurso: APELACIÓN. DELITO AMBIENTAL. ART. 54, CAPUT Y §3º Y 60, DE LA LEY NO. 9.605/98. TIPICIDAD. AUSENCIA DE PERICIA TÉCNICA. OMISIÓN NO VERIFICADA. ABSOLUCIÓN. I- Para certificar los tipos penales descritos en los artículos 54 y 60, de la Ley No. 9.605/98, es imprescindible la prueba del potencial de contaminación, demostrando el daño causado a las personas y al medio ambiente. […] (Apelación Delito No. 70061816385, Cuarta Sala Penal, Tribunal de Justicia de RS, Ponente: Rogerio Gesta Leal, juzgado el 21/05/2015).

Recurso: APELACIÓN CRIMINAL. ART. 56 DE LA LEY. 9.605/98. ART. 15. DE LA LEY 7.802/89. APLICACIÓN Y DEPÓSITO DEL AGROTÓXICO EN DESACUERDO CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS. ATIPICIDAD MATERIAL. CASO CONCRETO. 1. Según los parámetros definidos por la jurisprudencia, existe atipicidad material, debido a la insignificancia, cuando hay mínima ofensa en la conducta del agente, ninguna peligrosidad social de la acción, conducta reprobable a un grado muy reducido y una inexpresiva falta legal causada. Precedentes. 2. […]. (Apelación Delito No. 70071065551, Cuarta Sala Penal, Tribunal de Justicia de RS, Ponente: Julio Cesar Finger, juzgado el 23/02/2017).

Recurso: APELACIÓN. DELITO AMBIENTAL. DEPÓSITO DE PRODUCTOS NOCIVOS PARA LA SALUD O EL MEDIO AMBIENTE (ART. 56, DE LA LEY NO. 9.605/98). PERICIA TÉCNICA. NECESIDAD. ABSOLUCIÓN MANTENIDA. No cabe duda que el imputado mantuvo almacenadas las sustancias incautadas por la Patrulla Ambiental de la Brigada Militar- PATRAM, y de que era responsable por el establecimiento. No obstante, no existe nada en el expediente, salvo el informe de aprehensión, que demuestre la naturaleza de las sustancias y su grado de daño a la salud pública o al medio ambiente. Para la configuración del delito dispuesto en el art. 56, de la ley No. 9.605/98, es necesaria la realización de la pericia técnica que compruebe que los productos y sustancias aprehendidos pueden llegar a causar daños a los bienes y sujetos protegidos por la norma. APELACIÓN MINISTERIAL DESPROVISTA. (Apelación Delito No. 70068236272, Cuarta Sala Penal, Tribunal de Justicia de RS, Ponente: Mauro Evely Vieira de Borba, juzgado el 31/03/2016).

Recurso: CRIMEN AMBIENTAL. EJECUTAR UNA ACTIVIDAD POTENCIALMENTE CONTAMINANTE SIN LICENCIA AMBIENTAL. ART. 60 DE LA LEY 9.605/98. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. SENTENCIA ABSOLUTORIA MANTENIDA. La conducta de la persona que realiza la actividad de lavado de vehículos es atípica, ya que no figura entre las consideradas potencialmente contaminantes y sujetas a licencia ambiental, prevista en el anexo I de la Resolución No. 237 de CONAMA (Consejo Nacional del Medio Ambiente). RECURSO RECHAZADO. (Recurso Delito No. 71007006018, Panel de apelaciones penales, grupos de apelaciones, Ponente: Luis Gustavo Zanella Piccinin, Juzgado el 04/09/2017).

RECURSO: APELACIÓN CRIMINAL. DELITO AMBIENTAL. ART. 60 DE LA LEY NO. 9.605/98. DECLARACIÓN DE POTENCIAL CONTAMINADOR. NECESIDAD. SENTENCIA ABSOLUTORIA MANTENIDA. 1. Actividad desarrollada por el imputado que efectivamente se encuentra entre las que, según consta en la Resolución CONAMA No. 237, depende de una licencia de funcionamiento. 2. Por lo que queda por tipificar del crimen descrito en el art. 60 de la Ley No. 9.605/98, es necesaria la demostración de que la actividad es potencialmente contaminante, acto que, a raíz de los precedentes del grupo y el STJ, depende de la evidencia pericial. […]. (Apelación Delito No. 71006744015, Panel de Apelaciones Penales, Grupos de Apelaciones, Ponente: Luiz Antônio Alves Capra, Juzgado el 19/06/2017).

Cabe señalar, además, que las tres disposiciones legales mencionadas no son suficientes para establecer por sí mismas la ocurrencia de delito ambiental, requiriendo la complementación de información contenida en otras legislaciones (leyes, decretos, resoluciones, reglamentos, ordenanzas, entre otros); es una ley penal en blanco. Corroborando lo alegado:

Recurso: APELACIÓN DELITO. ART. 56, CAPUT, DE LA LEY NO. 9.605/98. DELITO AMBIENTAL. DEPÓSITO PRUDUCTO (ACEITE DIESEL), PELIGROSO Y NOCIVO PARA LA SALUD HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE, EN DESACUERDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES Y EN SUS REGLAMENTOS. NORMA PENAL EN BLANCO. I- Se impone el mantenimiento de la absolución, ya que no hubo una descripción en la denuncia de la norma complementaria violada, ni se menciona en ningún otro documento (informe de aprehensión, informe pericial) que caracterice la ineptitud de la inicial. II. – El Tribunal Superior de Justiciaes pacífica en el sentido de que, en el caso de una norma penal en blanco – caso en cuestión – es necesaria la referencia a la imputación de la norma complementaria, ya que imposibilita una adecuada defensa del imputado. RECURSO DESPROVIDO. (Apelación Delito No. 70072924087, Sala Penal Cuarta, Tribunal de Justicia de RS, Ponente: Rogerio Gesta Leal, Juzgado el 11/05/2017).

Cabe destacar que, si la contaminación socialmente tolerada proviene de una empresa debidamente licenciada en el tema ambiental, este delito no estará caracterizado, sin embargo, no significa, que esto represente la ausencia del deber del contaminador de adoptar medidas que tengan como objetivo reducir el impacto ambiental de la actividad y realizar compensación ambiental y/o indemnizar.

También llama la atención la criminalización del incumplimiento de las orientaciones de los órganos públicos para la adopción de medidas preventivas, según lo indica el § 3° del art. 54.

Por último, una referencia más directa de la Ley No. 9.605/1998 de la gestión de residuos está presente en el inciso II del § 1º del art. 56, en la medida en que se trata de previsión legal oriunda de la Ley No. 12.305/2010, que instituyó la Política Nacional de Residuos Sólidos, que incluye exigir a los generadores de residuos sólidos y a los establecimientos comerciales y de servicios que generan residuos peligrosos o no, la elaboración de un plan de gestión de residuos (art. 20, I y II).

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